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Régimen de visitas en Costa Rica: fundamento legal y protección del vínculo familiar

Cuando los padres dejan de convivir, el contacto de sus hijos e hijas con ambos progenitores no debe tratarse como una concesión entre personas adultas. El ordenamiento costarricense lo regula como un derecho de la persona menor de edad, sujeto a su interés superior, seguridad, edad, madurez y necesidades particulares.

Aunque en el lenguaje cotidiano se habla de régimen de visitas, la legislación utiliza también el concepto de régimen de interrelación familiar. Esta expresión es más amplia: comprende visitas presenciales, comunicación, convivencia temporal y vínculos con otros integrantes del círculo familiar y afectivo, cuando ello beneficie a la persona menor de edad.

1. Fundamento jurídico del régimen de interrelación familiar

El artículo 151 del Código de Familia dispone que, si existe conflicto entre los progenitores, el Tribunal puede fijar o modificar el régimen de interrelación familiar y debe resolver tomando en cuenta el interés superior de la persona menor de edad.

El artículo 152, inciso c), del mismo Código reconoce expresamente el derecho de las personas menores de edad a mantener contacto, visitas y comunicación con el padre o la madre con quien no convivan. También contempla la relación con parientes y otras personas del círculo familiar extendido y afectivo, cuando el interés superior así lo justifique.

El artículo 5 del Código de la Niñez y la Adolescencia exige que toda decisión pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años considere su interés superior. Para determinarlo deben valorarse, entre otros elementos, su edad, madurez, capacidad de discernimiento y condiciones personales.

El artículo 35 del Código de la Niñez y la Adolescencia reconoce el derecho al contacto regular y directo con el círculo familiar y afectivo. A nivel internacional, el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño protege el derecho del niño o la niña separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo de modo regular, salvo que sea contrario a su interés superior.

Además, el artículo 12 de la Convención garantiza que la opinión de la persona menor de edad sea escuchada y valorada según su edad y madurez en los procedimientos que le afecten. Esto no significa trasladarle la responsabilidad de escoger entre sus padres, sino reconocer su derecho de participación.

2. ¿Cómo puede establecerse?

     

      • Por acuerdo entre los progenitores, con condiciones claras sobre días, horarios, traslados, vacaciones, fechas especiales y comunicación.

      • Dentro de un convenio de divorcio o separación, sujeto a la revisión del Tribunal cuando existen hijos o hijas menores de edad.

      • Por resolución del Juzgado de Familia, cuando no existe acuerdo o cuando el interés superior requiere condiciones específicas.

      • Mediante una medida provisional mientras se resuelve el proceso, conforme al artículo 133 del Código Procesal de Familia.

    El Poder Judicial identifica la demanda de régimen de visitas como el mecanismo que puede utilizarse cuando a una persona progenitora no se le permite compartir con sus hijos o hijas. La finalidad declarada es tutelar el derecho de la persona menor de edad a relacionarse con sus progenitores y su familia.

    3. ¿Qué factores debe valorar el Tribunal?

       

        • La edad, salud, madurez y estabilidad emocional de la persona menor de edad.

        • Su rutina escolar, médica, recreativa y familiar.

        • La relación afectiva y la historia de convivencia con cada progenitor.

        • La distancia entre hogares y el impacto real de los traslados.

        • La disponibilidad y capacidad de cuidado de cada persona adulta.

        • La opinión de la persona menor de edad, valorada conforme a su edad y madurez.

        • La existencia de violencia, negligencia, consumo problemático o cualquier riesgo físico, moral o psicológico.

      El criterio rector no es la comodidad de las personas adultas ni la sanción de una de ellas, sino la protección integral y el desarrollo sano de sus hijos e hijas.

      4. Modificación, supervisión o suspensión

      El régimen no es inmutable. El artículo 152 del Código de Familia establece que lo resuelto sobre hijos e hijas menores no constituye cosa juzgada y puede modificarse por vía incidental cuando cambien las circunstancias o cuando la conveniencia de la persona menor de edad así lo requiera.

      El artículo 35 del Código de la Niñez y la Adolescencia ordena que la autoridad judicial modifique o suspenda, mediante resolución fundamentada, los lugares, la frecuencia o las condiciones de la interrelación cuando se determine que existe un perjuicio físico, moral o psicológico. Según la prueba, pueden establecerse visitas supervisadas, contactos progresivos u otras condiciones de protección.

      La negativa de la persona menor de edad a mantener contacto debe ser considerada. La misma norma dispone que quien ejerce la custodia debe solicitar a la oficina local del PANI una investigación y atención psicosocial. Por ello, la negativa no debe ignorarse ni utilizarse automáticamente como única razón para cortar el vínculo sin valoración profesional.

      5. Incumplimientos y pensión alimentaria

         

          • Cambiar unilateralmente los días y horarios establecidos.

          • No entregar o devolver a la persona menor de edad en el momento acordado.

          • Suspender el contacto como respuesta a un conflicto económico entre las personas adultas.

          • Utilizar a los hijos e hijas para transmitir mensajes, recopilar información o ejercer presión.

          • Desacreditar al otro progenitor frente a la persona menor de edad.

        La obligación alimentaria y el régimen de interrelación tienen objetos jurídicos distintos. Un atraso en la pensión no autoriza por sí solo a suspender unilateralmente el contacto. Si existe riesgo o incumplimiento, la modificación debe solicitarse por la vía correspondiente y ser resuelta conforme al interés superior de la persona menor de edad.

        6. ¿Qué conviene documentar?

           

            • La resolución, convenio o acuerdo vigente.

            • Fechas, horarios y circunstancias concretas de cada incumplimiento.

            • Comunicaciones respetuosas relacionadas con cambios o entregas.

            • Informes médicos, psicológicos, escolares o sociales cuando sean pertinentes.

            • Cambios de domicilio, trabajo, salud o rutina que justifiquen una modificación.

          La documentación debe ser objetiva y obtenida lícitamente. Evite exponer a sus hijos e hijas, interrogarlos repetidamente, grabarlos sin necesidad o convertirlos en mensajeros del conflicto.

          Preguntas frecuentes

          ¿La persona menor de edad tiene derecho a ser escuchada?

          Sí. El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el Código de la Niñez y la Adolescencia protegen su derecho a expresar una opinión, que debe valorarse según la edad y madurez. Esto no significa que deba decidir sola el conflicto.

          ¿El Tribunal puede establecer un régimen provisional?

          Sí. El artículo 133 del Código Procesal de Familia permite ordenar provisionalmente un sistema de interrelación mientras se tramita el proceso, para evitar que el paso del tiempo deteriore el vínculo familiar.

          ¿Puede suspenderse el contacto?

          Sí, pero requiere una resolución fundamentada y una valoración del riesgo. El artículo 35 del Código de la Niñez y la Adolescencia permite modificar o suspender la interrelación cuando pueda causar perjuicio físico, moral o psicológico.

          ¿El derecho comprende a abuelos u otros familiares?

          Puede comprender a parientes y a otras personas del círculo familiar extendido y afectivo cuando el interés superior de la persona menor de edad lo justifique, conforme al artículo 152 del Código de Familia y al artículo 35 del Código de la Niñez y la Adolescencia.

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